El Tribunal Supremo mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, ha desestimado un recurso en el que entre otros argumentos, se pretendía la inexistencia de “engaño suficiente” en el realizado a una empresa, porque ésta, la engañada, no disponía de un adecuado sistema de Compliance. Si bien la sentencia desestima el recurso, al considerar que en los hechos enjuiciados se había producido engaño suficiente, sobre todo porque ese había contado con la colaboración activa de los empleados de la empresa estafada que, precisamente, tenían la función de controlar que no fuese engañada la empresa, realiza de pasada interesantes afirmaciones en favor de la implantación de sistemas de “Compliance” en las empresas.
La sentencia afirma que “una cosa es que la empresa española esté adoptando programas de compliance, cada vez más, con estos mecanismos de vigilancia, y otra bien distinta es que sea el autor de un delito de estafa quien marque los parámetros y medidas que debe adoptar la empresa para protegerse, y que si no se hace en una elevada graduación de autotutela quedará exonerado el autor del ilícito penal, lo que, obviamente, no puede admitirse.”
Pero al mismo tiempo afirma “es básico en la empresa la existencia del debido control interno en éstas, mediante la técnica anglosajona del compliance como conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo que le permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados.”
Para a continuación afirmar que “en este caso la delincuencia lo ha sido hacia la propia empresa (ad intra) en la que trabajaban los condenados en colaboración con empresas que con ellos se relacionaban, pero la circunstancia de la inexistencia de una medida de «autoprotección» de la empresa con el programa de cumplimiento normativo, no puede conllevar más que un propio error interno de la empresa que no ha seguido las recomendaciones que al respecto se están haciendo de implementar estos programas para aplicar la cultura del cumplimiento del derecho en la empresa y de las buenas prácticas que eviten la actividad delictiva tanto hacia dentro como hacia afuera.”
Destaca así el Tribunal Supremo que un sistema de Compliance no solamente sirve para liberar a las empresas de la responsabilidad de delitos cometidos contra terceros por empleados y directivos de la empresa, sino también para detectar delitos que se cometen contra la propia empresa, reduciendo con ello los perjuicios que se le puedan causar. Esto es, los sistemas de Compliance no sólo aportan un valor exculpatorio, sino un valor preventivo de perjuicios a la propia empresa que puede ser muy interesante para ella.
Afirma la sentencia que “De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos, el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de estafa por los propios empleados a su empresa, cobrando comisiones de terceros, pese perjudicar a su propia empresa, y para beneficiarse ellos, no se hubieran dado…” “de ahí, la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores que son sujetos pasivos por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc, sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, es decir, ad intra.”
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